Al margen de las tendencias ideológicas , primero , es importante que el pueblo se instruya en el conocimiento de LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO (1789) Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (PERÚ-1993) , derechos conquistados en todo el mundo con la sangre del pueblo ; segundo, que el pueblo se organice para defender sus derechos y tercero , rechazar las dictaduras cívico militares .......
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL
HOMBRE Y DEL CIUDADANO (1789)
La Declaración de los derechos
del hombre y el del ciudadano de 1789, inspirada en la declaración de
independencia estadounidense de 1776 y en el espíritu filosófico del siglo
XVIII, marca el fin del Antiguo Régimen y el principio de una nueva era.
Historia
La Declaración de los derechos
del hombre y del ciudadano es, junto con los decretos del 4 y el 11 de agosto
de 1789 sobre la supresión de los derechos feudales, uno de los textos
fundamentales votados por la Asamblea nacional constituyente formada tras la
reunión de los Estados Generales durante la Revolución Francesa.
El principio de base de la
Declaración fue adoptado antes del 14 de julio de 1789 y dio lugar a la
elaboración de numerosos proyectos. Tras largos debates, los diputados votaron
el texto final el día 26 de agosto.
En la declaración se definen los
derechos "naturales e imprescriptibles" como la libertad, la
propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión. Asimismo, reconoce la
igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia. Por último, afirma
el principio de la separación de poderes.
El Rey Luis XVI la ratificó el 5
de octubre, bajo la presión de la Asamblea y el pueblo, que había acudido a
Versalles. Sirvió de preámbulo a la primera constitución de la Revolución Francesa,
aprobada en 1791.
La Declaración de 1789 inspirará,
en el siglo XIX, textos similares en numerosos países de Europa y América
Latina. La tradición revolucionaria francesa está también presente en la
Convención Europea de Derechos Humanos firmada en Roma el 4 de noviembre de
1950.
Texto
Declaración de los derechos del
hombre y del ciudadano (26 de agosto de 1789)
Los representantes del pueblo
francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el
olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las
calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer,
en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del
hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los
miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes;
a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder
cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean
más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante
fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio
del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.
En consecuencia, la Asamblea
nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios,
los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:
Artículo primero.- Los hombres
nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo
pueden fundarse en la utilidad común.
Artículo 2.- La finalidad de toda
asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles
del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la
resistencia a la opresión.
Artículo 3.- El principio de toda
soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo,
pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.
Artículo 4.- La libertad consiste
en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de
los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que
garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos
derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.
Artículo 5.- La ley sólo tiene
derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté
prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer
algo que ésta no ordene.
Artículo 6.- La ley es la
expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a
contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes.
Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los
ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda
dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción
que la de sus virtudes y sus talentos.
Artículo 7.- Ningún hombre puede
ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la
ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten,
cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados;
pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer
de inmediato; es culpable si opone resistencia.
Artículo 8.- La ley sólo debe
establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser
castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad
al delito, y aplicada legalmente.
Artículo 9.- Puesto que todo
hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga
indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su
persona debe ser severamente reprimido por la ley.
Artículo 10.- Nadie debe ser
incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su
manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.
Artículo 11.- La libre
comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más
preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e
imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los
casos determinados por la ley.
Artículo 12.- La garantía de los
derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo
tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el
provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.
Artículo 13.- Para el
mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta
indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente
entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.
Artículo 14.- Los ciudadanos
tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes,
la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su
empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.
Artículo 15.- La sociedad tiene
derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público.
Artículo 16.- Toda sociedad en la
cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la
separación de los poderes, carece de Constitución.
Artículo 17.- Siendo la propiedad
un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando
la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a
condición de una justa y previa indemnización.
P R
E Á M
B U L O
EL CONGRESO
CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO, INVOCANDO A DIOS TODOPODEROSO, OBEDECIENDO EL
MANDATO DEL PUEBLO PERUANO Y RECORDANDO EL SACRIFICIO DE TODAS LAS GENERACIONES
QUE NOS HAN PRECEDIDO EN NUESTRA PATRIA, HA RESUELTO DAR LA SIGUIENTE
CONSTITUCION:
TÍTULO I
DE LA PERSONA Y DE
LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su
integridad moral, psíquica y física y a
su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo
cuanto le favorece.
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe
ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole.
3. A la libertad de conciencia y de
religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas
o creencias. No hay delito de
opinión. El ejercicio público de todas
las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.
4. A las libertades de información,
opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o
escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa
autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de
ley.
Los delitos cometidos por medio del
libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el
Código Penal y se juzgan en el fuero
común.
Es delito toda acción que suspende o
clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden
los de fundar medios de comunicación.
5. A solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional.
El secreto
bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del
Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a
ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados
o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la
intimidad personal y familiar.
7. Al honor y a la buena reputación, a la
intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones
inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a
que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin
perjuicio de las responsabilidades de ley.
8. A la libertad de creación intelectual,
artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas
creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta
su desarrollo y difusión.
9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie
puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización
de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o
muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o
de grave riesgo son reguladas por la
ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus
comunicaciones y documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones
o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o
intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en
la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con
violación de este precepto no tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos
contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la
autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto
se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden
judicial.
11. A elegir su lugar de residencia, a transitar
por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones
por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de
extranjería.
12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las
reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías
públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas
solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
13. A asociarse y a constituir fundaciones y
diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización
previa y con arreglo a ley. No pueden
ser disueltas por resolución administrativa.
14. A contratar con fines lícitos, siempre
que no se contravengan leyes de orden público.
15. A trabajar libremente, con sujeción a
ley.
16. A
la propiedad y a la herencia.
17. A
participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica,
social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o
revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
18. A mantener reserva sobre sus
convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole,
así como a guardar el secreto profesional.
19. A
su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad
étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su
propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho
cuando son citados por cualquier autoridad.
20. A formular peticiones, individual o
colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada
a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal,
bajo responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de
petición.
21. A su nacionalidad. Nadie puede ser
despojado de ella. Tampoco puede ser
privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del
territorio de la República.
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del
tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de su vida.
23. A la legítima defensa.
24. A
la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la
ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
b. No se permite forma alguna de
restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial
por incumplimiento de deberes alimentarios.
d. Nadie
será procesado ni condenado por
acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la
ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con
pena no prevista en la ley.
e. Toda persona es considerada inocente
mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
f. Nadie puede ser detenido sino por
mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en
caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado
correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la
distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos
de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
En tales casos, las autoridades
policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados
por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al
Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido
dicho término.
g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso
indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el
tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a
señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona
detenida.
h. Nadie debe ser víctima de violencia moral,
psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o
humillantes. Cualquiera puede pedir de
inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada
de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones
obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
Artículo 3°.-
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye
los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que
se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del
pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de
gobierno.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS
SOCIALES Y ECONÓMICOS
Artículo 4°.- La comunidad y el Estado protegen
especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de
abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a
estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del
matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por
la ley.
Artículo 5°.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad
de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea
aplicable.
Artículo 6°.- La política
nacional de población tiene como objetivo
difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el
derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado
asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los
medios, que no afecten la vida o la salud.
Es deber y derecho de los padres
alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de
respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales
derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los
padres y sobre la naturaleza de la filiación
en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
Artículo 7°.- Todos tienen derecho a la protección
de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de
contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí
misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su
dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y
seguridad.
Artículo 8°.- El Estado combate y sanciona el
tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.
Artículo 9°.- El Estado determina la política nacional
de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de
diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a
todos el acceso equitativo a los servicios de salud.
Artículo 10°.- El Estado reconoce el derecho
universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su
protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de
su calidad de vida.
Artículo 11°.- El Estado garantiza el libre acceso
a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas
o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.
La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que
administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado.*
* Párrafo agregado
mediante la Ley Nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004.
Artículo 12°.- Los fondos y las reservas de la
seguridad social son intangibles. Los
recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.
Artículo 13°.-
La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona
humana. El Estado reconoce y garantiza
la libertad de enseñanza. Los padres de
familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los
centros de educación y de participar en el proceso educativo.
Artículo 14°.- La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de
las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el
deporte. Prepara para la vida y el
trabajo y fomenta la solidaridad.
Es deber del Estado promover el
desarrollo científico y tecnológico del país.
La formación ética y cívica y la
enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo
el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto
a la libertad de las conciencias.
La enseñanza se imparte, en todos sus
niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la
correspondiente institución educativa.
Los medios de comunicación social
deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y
cultural.
Artículo 15°.- El profesorado en la enseñanza
oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse
como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones.
El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación,
profesionalización y promoción permanentes.
El educando tiene derecho a una
formación que respete su identidad, así
como al buen trato psicológico y físico.
Toda persona, natural o jurídica,
tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de
transferir la propiedad de éstas, conforme a ley.
Artículo 16°.- Tanto el sistema como el régimen
educativo son descentralizados.
El Estado coordina la política educativa. Formula los
lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos
mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento
y la calidad de la educación.
Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su
situación económica o de limitaciones mentales o físicas.
Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos
ordinarios del Presupuesto de la República.
Artículo 17°.- La educación inicial, primaria y
secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es
gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a
educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio
y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de
educación.
Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta
educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija
el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades,
incluyendo la comunal y la cooperativa.
El Estado promueve la creación de centros de educación donde
la población los requiera.
El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural,
según las características de cada zona.
Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del
país. Promueve la integración nacional.
Artículo 18°.- La educación universitaria tiene como fines la
formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y
artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la
libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.
Las universidades son promovidas por
entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su
funcionamiento.
La universidad es la comunidad de
profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los
promotores, de acuerdo a ley.
Cada universidad es autónoma en su
régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios
estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.
Artículo 19°.- Las universidades, institutos superiores y demás
centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan
de inafectación de todo impuesto directo
e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su
finalidad educativa y cultural. En materia
de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación
para determinados bienes.
Las donaciones y becas con fines
educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro
de los límites que fije la ley.
La ley establece los mecanismos de
fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los
requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por
excepción puedan gozar de los mismos beneficios.
Para las instituciones educativas
privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades,
puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.
Artículo 20°.- Los colegios profesionales son instituciones
autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que
la colegiación es obligatoria.
Artículo 21°.- Los yacimientos y restos arqueológicos,
construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo,
objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados
bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son
patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de
propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.
La ley garantiza la propiedad de dicho
patrimonio. Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación,
restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país
cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.
Artículo 22°.- El trabajo es
un deber y un derecho. Es base del
bienestar social y un medio de realización de la persona.
Artículo 23°.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de
atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al
menor de edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el
progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del
empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar
el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la
dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo
sin retribución o sin su libre consentimiento.
Artículo 24°.- El trabajador tiene derecho a una remuneración
equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar
material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los
beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra
obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan
por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los
trabajadores y de los empleadores.
Artículo 25°.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas
diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas
acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente
no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a
descanso semanal y anual remunerados. Su
disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Artículo 26°.- En la relación laboral se respetan los siguientes
principios:
1. Igualdad de
oportunidades sin discriminación.
2. Carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3. Interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una
norma.
Artículo 27°.- La ley otorga al trabajador adecuada protección
contra el despido arbitrario.
Artículo 28°.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga.
Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la
libertad sindical.
2. Fomenta la
negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos
laborales.
La convención
colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
3. Regula
el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
Artículo 29°.- El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a
participar en las utilidades de la empresa y
promueve otras formas de participación.
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